JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-191/97

 

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA INSTRUCTORA: AIDE MACEDO BARCEINAS

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-191/97, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de reconsideración número REC-018/97-S, interpuesto por el mismo partido político; y

 

 

 

 R E S U L T A N D O :

 

 1. El nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, se efectuó la elección para la renovación del ayuntamiento del municipio de Sayula, Jalisco.

 

 2. El diecinueve de noviembre del año en curso, el Consejo Electoral Estatal calificó la elección del ayuntamiento antes mencionado, realizó la declaración de validez y elegibilidad respectiva y ordenó la expedición de la constancia de mayoría y asignaciones de munícipes por el principio de mayoría relativa, en favor de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 3. En desacuerdo con la determinación anterior, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, mismo que fue desechado por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el pasado veintisiete de noviembre de este año.

 

 4. Inconforme con la resolución mencionada en el párrafo que antecede, el mismo partido político interpuso recurso de

reconsideración, del cual conoció la Sala de Segunda Instancia  del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, habiéndose resuelto el ocho de diciembre del año que transcurre, bajo los puntos considerativos y resolutivos siguientes:

 

 "II. Previamente al estudio de fondo del medio de impugnación planteado y examen de la viabilidad de los agravios esgrimidos, debe de analizarse las causales de improcedencia que en el caso concreto puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 405 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

 En efecto, el numeral en cita reza:

 

“El recurso de reconsideración será improcedente:

I. Cuando no se hayan agotado previamente los medios de impugnación señalados en este ordenamiento;

II. Cuando los agravios no estén debidamente fundados; no resulten determinantes para que se modifique el resultado de una elección, y

III. En los demás casos que la misma resulte de una disposición de esta Ley.

En estos casos los magistrados de la sala superior del tribunal lo desecharán de plano.”

 

 Para este punto de análisis, resulta importante resaltar que el recurso de Reconsideración se rige por el principio dispositivo llamado de estricto derecho, sus características son particularmente especificas, diferentes en su esencia y reglas generales aplicables a otros medios de impugnación por lo que se define como un recurso de excepción  y de exclusiva practica atendiendo a la naturaleza y brevedad del proceso electoral.

 

 

 Su objeto son las cuestiones sustantivas o estudio de resoluciones de fondo por lo que está destinado exclusivamente a revisar los casos específicos y limitadamente precisados por el Legislador.

 

 Siendo un mecanismo selectivo y de tramite determinado en el caso concreto, solo contemplara las seis hipótesis que prevé el dispositivo legal que se encuentra en la Ley Electoral del Estado, bajo el siguiente texto: 

 

  Artículo 404.

   “La reconsideración podrá hacerse valer por los candidatos, partidos políticos o coaliciones y por conducto de sus representantes acreditados.

  Son impugnables mediante la reconsideración:

  I. Las resoluciones de fondo de las salas de primera instancia del Tribunal, pronunciadas en  la inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución  por la cual sea posible modificar el resultado de una elección;

  II. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Electoral del Estado;

  III. La declaración de validez o el otorgamiento indebido de la constancia de mayoría respecto a una fórmula de candidatos o a una planilla distinta a la que originalmente la obtuvo;

  IV. Cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por esta ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de una elección;

  V. En el caso de que el Consejo Electoral del Estado haya asignado diputados por el principio de representación proporcional o regidores por ese mismo principio, sin tomar en cuenta las resoluciones que, en su caso, hubieran dictado las salas de primera instancia del Tribunal; o lo hubiere hecho contraviniendo las fórmulas establecidas para ello en esta  ley; y

  VI. Cuando se haya anulado indebidamente una elección de munícipes, diputados de mayoría o la de Gobernador del Estado.”

 

  La aplicación de esta norma a contrario sensu, conduce a determinar que cuando el recurso de reconsideración se interponga contra un acto o resolución distinto a los mencionados, resulta improcedente  y así se distingue del examen de las constancias que obran en el expediente, concatenado en una forma lógica y jurídica con los numerales antes citados, surgiendo a la vida jurídica una causa de improcedencia íntimamente relacionada con la fracción III del artículo 405 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

  En efecto, resulta incontrovertible el sentido de la Ley, cuando marca los presupuestos y requisitos de procedencia del recurso planteado, los cuales no se materializan  por que,  al analizar el contenido de la resolución que recayó en el Juicio de Inconformidad dictado por la Segunda Sala de primera instancia del Tribunal  Electoral del Poder Judicial del Estado de  Jalisco, de fecha veintisiete de noviembre del presente año, en el cual determinó una causal de  improcedencia al advertirse falta de legitimación ad procesum del recurrente, esto es, su imposibilidad de ingresar al proceso, lo que originó que la Sala a quo, lo desechara de plano,  por este motivo se llego al convencimiento, de la imposibilidad de conocer del recurso de Reconsideración interpuesto,  porque el acto de  autoridad reclamado, no se encuentra en el Catálogo de procedencia, que contempla el artículo 404 de la Ley en la Materia.

 

  Así mismo, basta la simple lectura del fallo recurrido para constatar de que  no se ocupó del estudio sustantivo.

 

  Se colige de todo lo anterior, que esta situación acarrea como consecuencia jurídica necesaria y obligada, el desechamiento de plano del medio de impugnación planteado por el Partido recurrente cuando el acuerdo de mérito no es materia de estudio por parte de esta Sala Superior que resuelve.

 

  Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I, y 71 Fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 387, 391, 405, 408, y demás relativos y aplicables  de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; los artículos 1, 48, 97, 101 y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

 

  R E S O L U T I V O S :

 

  PRIMERO. La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el  Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, quedó establecida en los términos del considerando I de esta resolución.

 

  SEGUNDO. Se desecha de plano, por resultar notoriamente improcedente, el recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por el que  impugnó la resolución dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del Juicio de Inconformidad número JIN-072/97-II, por las razones expuestas en el considerando II de esta resolución.

 

  TERCERO. Quedan subsistentes las consideraciones y resolutivos plasmados en la resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal, en el Juicio de Inconformidad número JIN-072/97-II.

 

  CUARTO. NOTIFÍQUESE  la presente resolución en los términos siguientes; a la Segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral por oficio, remitiéndole copia debidamente certificada de la presente resolución; al Partido Político recurrente por estrado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

  QUINTO.  En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido."

 

 

 

 5. En contra de dicha resolución, el representante del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó como agravios los siguientes:

 

 "A G R A V I O S

 

  PRIMERO.- La resolución de fecha 8 de Diciembre del año en curso, dentro del Recurso de Reconsideración REC-018/97-S, dictada por la Autoridad responsable ha causado serios agravios al Partido Acción Nacional que dignamente represento, toda vez que ha hecho una incorrecta aplicación de la ley en el sentido de que el Artículo 404, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, del cual la autoridad responsable se baso para resolver sobre el desechamiento del recurso intentado, si bien es cierto que menciona que la reconsideración podrá hacerse valer por los candidatos, partidos políticos o coaliciones por conducto de sus representantes acreditados, y que son impugnables mediante la reconsideración las resoluciones de fondo de las Salas de primera Instancia del tribunal pronunciadas en la inconformidad, cuando se esgrimen agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la cual sea posible modificar el resultado de una elección, también lo es, que el referido artículo 404, contempla mas fracciones entre las que se encuentra la numero IV, que indica que también son impugnable mediante la reconsideración, "cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la ley de la materia, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de una elección" y en el presente caso sin duda alguna la autoridad inferior así como la ahora responsable, omitieron o dejaron de tomar en cuenta las causales de nulidad previstas por el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que hice valer y probé mediante mi correspondiente escrito de inconformidad que también se desechó de plano de forma indebida, pues con ello demuestro claramente que no solo la fracción I, del citado numeral 404 de la Ley de la materia, también cuenta con la fracción IV en comento, que me legítima a acudir ante la Autoridad Superior Electoral de Jalisco, mediante la interposición del Recurso de Reconsideración como correctamente lo hice dentro del término de ley, cumpliendo con los requisitos de procedibilidad legal; situación por la que no se debió desechar de plano mi recurso intentado, pues ello indudablemente ha causado agravios y violaciones de la ley en perjuicio del Partido Político que represento. Al haberse desechado de plano el referido recurso y al no haberse estudiado el fondo del asunto, ha dejado al recurrente en completo estado de indefensión, con lo que se viola lo previsto por los artículos 14, 15 y 17 de nuestra Carta Magna, ya que fue inexacta la interpretación y la aplicación del referido numeral 404 de la Ley Electoral de Jalisco, por parte de H. Sala Superior del Tribunal del Estado de Jalisco, puesto que dicho precepto legal indica con claridad seis presupuestos legales en los que puede proceder o hacerse valer el Recurso de reconsideración, pues en ele texto inicial del mismo indica lo siguiente. "La Reconsideración podrá hacerse valer por los candidatos, partidos políticos o coaliciones y por conducto de sus representantes acreditados. Para luego decir: Son impugnables mediante la Reconsideración: I, II, III, IV.- Cuando se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por esta ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado debidamente probadas, por las causales se hubiere podido modificar el resultado de una elección ". En consecuencia se puede advertir que causa serios agravios la resolución ahora impugnada, pues como ya lo indique al partido acción nacional se le ha impedido el derecho que consagra el artículo 17 la Constitución Política Federal, al no haberse entrado la Autoridad responsable al estudio del fondo del recurso planteado, debido a que al haberse desechado de plano en primer término el escrito de Inconformidad y posteriormente el Recurso de Reconsideración, por cuestiones que la responsable indebidamente consideró eran de forma, perdimos el derecho constitucional de que se administrara justicia por Tribunales que están expeditos para impartirlas, en los plazos y términos fijados por las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; ya que realmente si debió analizarse el fondo del negocio por ser un interés de orden público y porque la propia autoridad la H. Segunda Sala de primera instancia del Tribunal Electoral de Jalisco, en su resolución correspondiente indicó en el punto número 2, que el suscrito no me encontraba legitimado para instaurar el juicio de inconformidad, porque a su parecer textualmente señalo que " SOLO ACREDITE SER REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, SEGÚN LA ACREDITACIÓN QUE ACOMPAÑE EN MI ESCRITO DE DEMANDA DE INCONFORMIDAD; PERO COMO NUNCA ACREDITE SE REPRESENTANTE DEL CANDIDATO RAFAEL CUETO ESTRELLA " fue el motivo suficiente para desechar de plano el escrito de inconformidad, violando mis derechos como representante del Partido Acción Nacional, en relación a la legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y equidad, que debió cumplir la autoridad inferior al dictar ese infundado fallo, pues lo cierto es que la propia autoridad inferior reconoció el hecho de haber acreditado mi personería como representante del Partido Acción nacional con la documentación correspondiente o idónea y ello sin lugar a dudas era mas que suficiente como para poder considerar satisfecho los extremos del artículo los requisitos de procedibilidad al haberse satisfecho los extremos del artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pero desafortunadamente y de forma indebida la Autoridad Inferior responsable invocó como causal de improcedencia de mi demanda de inconformidad la fracción III del artículo 394 de la Ley de la materia, en relación con el artículo 77, fracción III, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, lo que provocó no entrar al estudio del fondo de los agravios formuladas, no obstante ser su obligación conforme lo dispone el Artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: "El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Y además indica dicho precepto constitucional lo siguiente: Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la ley, sobre: "I, II, III, IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades que (sic) federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo, o el resultado final de las elecciones. Esta Vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos". Y en el presente caso cabe perfectamente indicar que Autoridad Responsable inferior como la que ahora señaló también como responsable Superior, han violado contundentemente tal ordenamiento legal, que sin duda alguna causa serios agravios al Partido Político que represento, puesto que además, al no haberse entrado al estudio del fondo del negocio sea impedido dirimir controversias suscitadas durante la Jornada Electoral de las casillas impugnadas del municipio de Sayula, Jalisco, no obstante ser de orden público y de interés general y por no existir impedimento legal para que la responsable superior lo hiciera.

 

  Sumando a lo anterior el hecho de que existen contundentes pruebas con las que demostré la acreditación de mi personería con la que comparecí desde un principio, por ello es notorio que la Autoridad responsable inferior y la que aquí señalo como responsable superior, no han interpretado y aplicado correctamente la Ley y con ello han violado los preceptos constitucionales invocado en perjuicio del Partido Acción Nacional.

 

  SEGUNDO.- El Considerando señalado como número II, así como los puntos segundo, cuarto y sexto del apartado de los Resolutivos, todos de la sentencia definitiva de fecha 8 de Diciembre de 1997, publicada mediante lista el 9 del mes y año en curso, dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del Recurso de Reconsideración No. REC-0018/97-S, al haber los Magistrados integrantes de esa Sala Electoral, por unanimidad Desechando de Plano ese Recurso, que fue promovido por el Partido Político que dignamente represento, sin que tuviera facultades para hacerlo, contravino la garantía de Seguridad Jurídica a que se refiere el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haberse dejado de aplicar lo dispuesto en los numerales 69, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 388, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de jalisco y 54 fracción XXIII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

  En efecto, El Artículo 14 de la Constitución Política Federal aplicable al presente justiciable establece que " Nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Esta garantía Constitucional también alcanza a proteger los derechos políticos del Partido que represento, ya que le numeral 41 de la Carta Magna reconoce la personalidad jurídica del Partido Acción Nacional, por ser considerado como entidad de interés público, que tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; lo cual relacionado con el ordinario 9 de la Constitución Federal, que se encuentra establecido dentro de la parte dogmática de nuestro Pacto Federal, protege el derecho de asociación en los asuntos políticos del país, tal y como lo realiza el Partido Acción Nacional y con ello nuestra Constitución General de la República en su artículo 1, posibilita al Instituto Político que represento a gozar de las garantías que otorga esta Constitución Política Federal.

 

  Así las cosas, la garantía de seguridad jurídica en estudio,se encuentra conculcada en perjuicio de los derechos del Partido Acción Nacional, porque la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la resolución de fecha 8 de Diciembre actual, dictada en el Recurso de Reconsideración REC-018/97-S, dejó de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 69, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 388, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 54, fracción XXIII, del Reglamente Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que el numeral 69, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Jalisco, establece que "El Tribunal Electoral, para el ejercicio de sus funciones contará con un cuerpo de magistrados y secretarios, los cuales serán independientes y sólo responderán al mandato de la ley", así como también el artículo 388, párrafo primero, de la Ley Electoral Estatal de Jalisco, exige que "El secretario general de acuerdos del tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del medio de impugnación, procederá al examen y, en su caso, a la admisión y lo turnará al magistrado que corresponda para que formule el proyecto de resolución.  Si al examinarlo se advierte causa notoria de improcedencia, se desechará de plano", y por último el dispositivo 54, fracción XXIII, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Jalisco, señala que "Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos las siguientes: Las demás que le confieren las disposiciones legales aplicables y este reglamento, así como las que le encomienden la Sala Superior o el Presidente del Tribunal".

 

  Al hacer un análisis con detenimiento en su conjunto de esos tres artículos de los ordenamientos legales en comento, se puede arribar a la consideración de que como formalidad esencial del procedimiento en las controversias electorales en Jalisco, con motivo de los Juicios de Inconformidad y en los Recursos de Reconsideración, corresponde al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, a quién se facultaba para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del medio de impugnación, procediera a su examen y, en su caso, a la admisión, para entonces turnarlo al magistrado que correspondiera, para que éste formulara el proyecto de la resolución, de lo que advierte plenamente, que esa facultad para decidir sobre la admisión o no admisión del recurso de impugnación, que en el presente asunto era el Recurso de Reconsideración, le correspondía exclusivamente al Secretario General de Acuerdos de ese Tribunal Electoral de Jalisco, mas nunca, a la Ponencia  de uno de los cinco Magistrados integrantes de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el cuál sin tener facultades para hacerlo, procedió a elaborar el proyecto de resolución por el cuál desecho de plano el medio de impugnación planteado, al que se le sumaron los votos de los demás magistrados de esa Sala Electoral, declarando ilegalmente su aprobación por unanimidad.  Es trascendental indicar que el criterio que ahora hace valer el Partido Político que represento, se encuentra apoyado por el criterio que en jurisprudencia definida bajo el número P/J 10/94, ya ha resuelto el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Epoca, Tomo 77, Mayo de 1994, que aparece en la página 12 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación que aparece bajo la voz de: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.  Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esta facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación.  De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, este en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que estos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria." Contradicción de tesis 29/90.  Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.  El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordoñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Semp Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester José, Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Guitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1194, la tesis de jurisprudencia que antecede.  El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso.   Ausentes: Noe Castañon León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas.  México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro."

 

  Es por todo esto, que existe una violación grave a la garantía de Seguridad Jurídica en perjuicio del Partido Acción Nacional, toda vez que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no tenía facultades expresas por el Artículo 388, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado, para que procediera a desechar de plano el Recurso de Reconsideración REC-018/97-S promovido por el Instituto Político que represento, precisamente porque esa facultad como formalidad esencial el dispositivo legal antes mencionado, le es atribuida tan sólo al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, mismo que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que recibió ese medio de impugnación, tenía la legitimación expresa para llevar a cabo la aceptación o no aceptación sobre la admisión de ese Recurso interpuesto, circunstancia que nunca aconteció, ya que como lo reconoce la autoridad responsable en la resolución que ahora se impugna, el día 3 de diciembre del año en curso el suscrito interpuse el recurso de reconsideración, mismo que jamás al día 4 de Diciembre actual, recayó resolución alguna por parte del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Jalisco, en el que se decreta la admisión o el desechamiento de ese medio de impugnación, no cumpliendo así con las formalidades esenciales del procedimiento, se atenta con lo previsto por el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos., por lo que consecuentemente acudo ante ese H. Tribunal Federal Electoral a efecto de que tomen en consideración todas y cada una de las violaciones que la responsable a cometido en contra de los preceptos legales ya invocados que sin duda alguna han causado serios agravios al Partido Acción Nacional que represento.

 

 

  Por último, es importante hacer notar que la responsable se olvidó de tomar en consideración lo previsto por el Artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que indica, entre otras cosas, "que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de estos y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal, asimismo los partidos políticos son entidades de interés publico, la ley determinará las formas especificas de su intervención en el proceso electoral, a su vez establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo."  De todo esto se desprende que al coartarse el derecho de reclamar ante los Tribunales electorales correspondientes las irregularidades notorias y graves que repercutieron en el resultado de la votación del municipio de Sayula, Jalisco, mediante la interposición de mi demanda de inconformidad, ha quedado trunco tal derecho constitucional, pues no se llegó al estudio del fondo de los agravios planteados, por consideraciones carentes de fundamentación y motivación hecha indebidamente valer por la Sala Electoral que señalo como responsable, al haberse desechado de plano de forma injusta mi recurso de reconsideración interpuesto y sin que la responsable tuviera facultades para hacerlo, como ya lo indiqué en líneas anteriores, lo que se traduce en la repercusión que tal desechamiento tuvo en agravio del partido político que represento, pero teniendo la confianza que esa H. Sala Superior Federal sabrá valorar los agravios expresados en el cuerpo del presente medio legal y consecuentemente se revocará la sentencia dictada por la Autoridad señalada como responsable, y en su lugar deberá dictarse una correcta sentencia que no lesione derechos constitucionales, mediante una correcta aplicación de la Ley, ya que los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración correspondiente son fundados lo suficientemente para revocar la resolución de la Sala Superior de Segunda Instancia y con ello declarar la anulación de la votación recibida en las casillas del municipio de Sayula, Jalisco, que sin lugar a duda es determinante para el resultado final de la elección en disputa.

 

  TERCERO.- Causa agravios al Partido Acción Nacional que dignamente represento,  el Considerando número I, así como los puntos resolutivos números segundo, cuarto y sexto, de la sentencia definitiva del 8 de Diciembre del año en curso, dictada por la Sala de Segunda  Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del Recurso de Reconsideración 018/97-S, al estimar que "A CONTRARIO SENSU" de lo que establece el artículo 404, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, consideró que no era procedente la interposición de mi  recurso de reconsideración, porque a su parecer ese recurso solo puede ser presentado en contra de resolución en que no hayan resuelto la parte sustantiva de las inconformidades planteadas en la primera instancia, "aplicando indebidamente para robustecer su infundada consideración, " lo previsto por el artículo 404, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, "así como la improcedente valoración que en cuanto a su incorrecta interpretación pretende hacer valer respecto a las "DOS TESIS DE JURISPRUDENCIA" que aparecen bajo la voz de "RECONSIDERACIÓN. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO "y" RECONSIDERACIÓN.  CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO".

 

  La sentencia definitiva de la que me quejo en este Juicio de revisión constitucional, se encuentra en franca contradicción con las garantías de seguridad jurídica y de legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16, en relación con el numeral 116, fracción IV, inciso d), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al argumentar la responsable que el Recurso de Reconsideración que interpuse en contra de la diversa sentencia dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral estatal, no era a su parecer procedente, porque al haber desechado de plano la Sala Inferior el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Instituto Político que represento, como no se había entrado al fondo de los agravios hechos valer, indebidamente llevo a cabo la aplicación "A CONTRARIO SENSU" de lo previsto por el Artículo 404, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual establece que: "La Sala Superior del tribunal será competente para conocer del recurso de reconsideración de acuerdo a lo previsto por esa ley, agregando que: son impugnables mediante la reconsideración: I.- Las resoluciones de fondo de las salas de primera instancia del tribunal, pronunciadas en la inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la cual sea posible modificar el resultado de una elección.  "Es tan incongruente la aplicación que la responsable hace respecto a este dispositivo, ya que no es posible que realice su interpretación "A CONTRARIO SENSU", porque precisamente la procedencia del Recurso de Reconsideración que hice valer, encuentra su fundamento precisamente en la fracción IV de ese mismo dispositivo legal, que a la letra establece: "La reconsideración podrá hacerse valer por los candidatos, partidos políticos o coaliciones y por conducto de sus representantes acreditados, agregando que son impugnables mediante la reconsideración:  IV.- Cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por esta le, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de una elección", de esto se desprende que si es procedente el recurso de reconsideración que interpuse, precisamente porque si se analiza detenidamente el texto inicial del párrafo primero de ese numeral 404 en comento, se aprecia que en forma general establece que la reconsideración es valida interponerla por los candidatos, partidos políticos o coaliciones y por conducto de sus representantes, no encontrando en ese párrafo primero objeción alguna para que la responsable entrara al estudio de los agravios planteados, ahora bien, respecto a las fracciones I y IV de ese mismo numeral claramente se aprecia que ambas fueron establecidas por el legislador para aplicarse en relación con el segundo párrafo de ese mismo artículo que a la letra dice: "Son Impugnables mediante la reconsideración:", en la que la primera de ellas efectivamente es procedente su aplicación para los negocios en donde se impugne las resoluciones de fondo de las salas de primera instancia del tribunal, pronunciadas en la inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la cual sea posible modificar el resultado de una elección, más sin embargo, en ningún momento es ese mismo segundo párrafo donde se encuentra en estrecha relación la fracción IV, no prohíbe textualmente que las cuestiones de forma puedan ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, tan es así que dicha fracción se concreta tan solo a exigir que la procedencia de ese recurso versará cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por esa ley electoral del estado de Jalisco, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de una elección, para lo cual precisamente si se aprecia con detenimiento el escrito del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, invocamos previamente cada una de las causales de nulidad procedentes a aplicar en las casillas materia de litigio electoral, la cual se encuentra plenamente acreditada su nulidad, de ahí que en ningún momento resulta improcedente el desechamiento de plano que la responsable realizó sobre el recurso de reconsideración planteado por le Partido Político que represento.

 

  Ahora bien, resulta importante manifestar que el legislador que creo la Ley Electoral del Estado de Jalisco, jamás pasó por desapercibido el cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, agregando que Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con  sujeción a las siguientes normas: I, II, III, y IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que a), b), c), d).- Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad." Esta obligación constitucional claramente fue observada y aplicada por el Legislador del Estado de Jalisco en la Ley Electoral en comento, prueba de ello lo es que al establecer en el TITULO DECIMO CUARTO DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, señala textualmente: "DE LOS MEDIOS PROCESALES DE IMPUGNACION" se incluye en el mismo Título los Capítulos I, relativa a las Disposiciones Generales, II, Del Juicio de Inconformidad, Sección Primera, de la Substanciación, Sección Segunda, De la Improcedencia, Sección Tercera, De los requisitos, Sección Cuarta, De las Prevenciones, Sección Quinta, De las Partes, Sección Sexta, De las Resoluciones y sus efectos, III, relativo a Del Recurso de Reconsideración, Sección Primera, De la Competencia y Procedencia, Sección Segunda, De la Improcedencia, Sección Tercera, De la Substanciación, Sección Cuarta, De los Requisitos, Sección Quinta, De los Legitimados para Promoverla, Sección Sexta, De las Resoluciones y sus términos, IV, relacionado con El Recurso de Apelación, Sección Primera, De la Procedencia, Sección Segunda, De la Competencia y Sección Cuarta, de los Requisitos de la Procedencia, Procedimiento y las Sentencias.  Ahora bien, si analizamos detenidamente lo correspondiente al JUICIO DE INCONFORMIDAD, en su apartado relativo a LA IMPROCEDENCIA, plasmado en el Artículo 394, en sus VII fracciones, tenemos que precisamente para dar pleno cumplimiento a la observancia del Artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política Federal, el legislador del Estado de Jalisco, no pasó por desapercibido que como medio de impugnación para todos los actos y resoluciones electorales que se sujetan invariablemente al principio de legalidad, fue por lo que existe el Recurso de Reconsideración que sirve precisamente para impugnar las resoluciones deducidos del Juicio de Inconformidad, donde tenemos que entre otras resoluciones impugnadas a través de ese recurso, también se encuentra las concernientes a las declaraciones de improcedencia del propio Juicio de Inconformidad y que exactamente encuentran su procedencia en lo dispuesto por el Artículo 404, fracción IV, del mencionado cuerpo de la ley electoral.  Pensar de manera contraria a lo hasta aquí señalado, como lo hace indebidamente la Autoridad responsable, es tanto como fundamentar un criterio sin existir dispositivo de esa ley que le sirva de apoyo, puesto que si también se aprecia con detenimiento los Artículos 402 y 403 de esa ley electoral del estado de jalisco, que se refieren a las resoluciones que dicte el Tribunal que conozca de los Juicios de Inconformidad, así como de los efectos de esas resoluciones, jamás señalan en forma expresa, que LAS RESOLUCIONES QUE DICTEN LAS SALAS DE PRIMER INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO SERAN DEFINITIVAS E INATACABLES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDERIA RECURSO ALGUNO, PARA CON ESO PROCEDER A RECURRIR ANTE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA", esta aseveración jamás fue realizada por el legislador, precisamente porque esa declaración la dejó claramente establecida pero para el Recurso de Reconsideración, pues esto se demuestra en el Artículo 413 de esa ley electoral, que en forma textual si establece que "LAS RESOLUCIONES QUE DICTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL, SERAN DEFINITIVAS E INATACABLES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDERA JUICIO O RECURSO ALGUNO, SALVO LO PREVISTO EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA".  Es de suma importancia no pasar por desapercibida esta circunstancia de haber agotado primeramente el Recurso de Reconsideración antes de recurrir al JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL, porque el artículo 86, fracción I, párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación exige que: "El Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: a).- Que sean definitivos y firmes." Conforme a este orden de ideas, no le asistió la razón a la Sala Superior Electoral señalada como responsable, para realizar a su antojo la interpretación "A CONTRARIO SENSU", de lo previsto por el Artículo 404, fracción I., de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, porque son meros argumentos subjetivos sin fundamento legal los que realiza, contraviniendo así a las garantías de Seguridad Jurídica y de Legalidad, consagradas en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, en flagrante perjuicio en contra del Partido Acción Nacional que represento, por haber privado el derecho a nuestro Instituto Político de haber cumplido dicho Tribunal Electoral con las formalidades esenciales del procedimiento electoral, que le exige el Artículo 404, fracción I, de la Ley de la Materia, esto es, que jamas debió desechar de plano el recurso de reconsideración planteado, privando así al Partido Acción Nacional de que se le impartiera justicia, una vez que entrara el estudio de los agravios que hice valer, lo cual nunca aconteció, inclusive sumado a esto se encuentra el que al aplicar indebidamente el numeral 404, fracción I, del cuerpo de leyes en estudio, careció de una debida fundamentación y motivación y con ello conculcó también la garantía de legalidad en franco perjuicio del Instituto Político que represento.

 

  Para mayor relevancia a las consideraciones antes vertidas que sin lugar a dudas sustentan los agravios ya invocados, es importante hacer notar que la autoridad responsable utilizó o trató de hacer valer en su fallo dos tesis jurisprudenciales que ella misma no les concedió valor, pues indicó en el texto de su considerando número II de la resolución que aquí se impugna, que no se tratan de jurisprudencias obligatorias dado que las mismas fueron procedentes dictados en materia electoral federal y no en materia local, aún sin embargo, estando consciente de ello la propia responsable, al considerar que al estar en el caso de invocarlos pudiera acreditarse una causa de improcedencia, lo que sin duda alguna considero ello completamente inoperante pues en realidad no es un fundamento legal que pueda serle útil a la autoridad para su injusta pretensión con la que desechó de plano el recurso intentado por el Partido Acción Nacional que represento.

 

 A mayor abundamiento, es indispensable señalar que como aparece en la propia exposición de motivos del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que fue aprobado por el propio Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, que se encuentre en el Tomo CCCXXVII del día 11 de Octubre de 1997, Sección II, número 9, textualmente reconoció que "Para cumplir con las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y defensa, contenidas en la Constitución General de la República, se reglamentan en el Título Tercero, los procedimientos mediante los cuales el Tribunal llevará a cabo la tramitación jurisdiccional de los medios de impugnación, tales como el juicio de inconformidad y los recursos de reconsideración y apelación, que se sometan a su conocimiento. Se fijan las reglas de admisión, turno, desechamiento y sobreseimiento, de la substanciación de las resoluciones y sus plazos, ajustándose a la forma y términos previstos en la ley". Para ello en efecto en ese propio reglamento se encuentra en el Título Tercero, en donde aparece "DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION JURISDICCIONALES", en el cual comprende Capítulo I, Disposiciones Generales, Capítulo II, de las Reglas del Turno, Capítulo III, del Desechamiento y del Sobreseimiento, Capítulo IV, de la Acumulación, Capítulo V, de la Substanciación del juicio de Inconformidad, Capítulo VI, de los Efectos de las Resoluciones, Capítulo VII, de la Substanciación del Recurso de Reconsideración, Capítulo VIII, de las Resoluciones y sus Términos, Capítulo IX, del Sobreseimiento, Capítulo X, de la Substanciación del Recurso de Apelación, y Capítulo XI, de la Jurisprudencia del Tribunal. Para ello en lo que respecta al Juicio de Inconformidad, en lo que respecta al Artículo 77 del mencionado reglamento, señala las causas por las cuales la demanda de inconformidad será improcedente, mismas que son contenidas en VII fracciones, así como también al inicio de el numeral 96 de ese reglamento se aprecia que: "Son Impugnables mediante el recurso de reconsideración la fracción IV: Cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la Ley Electoral, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de una elección". De todo esto tenemos, que el propio Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, reconoció que era imposible violarse las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y defensa, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, en acatamiento del numeral 116, fracción IV, inciso d), de la misma Carta Magna, que obliga a las leyes estatales en materia electoral, determinar los medios de impugnación en contra de los actos y las resoluciones del propio Tribunal Electoral, razón por la cual es jurídicamente imposible que el propio Tribunal en Pleno hubiera reconocido que era necesario cumplir con las mencionadas garantías constitucionales en comento, dentro de los que se encuentra la impugnación de las resoluciones en el juicio de Inconformidad, en contra de las cuales sin lugar a dudas como medio de impugnación se encuentra el Recurso de reconsideración, que en el presente justiciable, el desechamiento de Plano que hizo la Sala Inferior, era indiscutible su impugnación mediante el Recurso de Reconsideración, tal y como lo establece el mencionado artículo 96, fracción IV, de ese mismo Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, motivos fundamentales por los cuales con su actuar la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dejó de observar las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y de legalidad, exigidas por nuestra Constitución Política Federal, en franco perjuicio del Partido Acción Nacional que represento.

 

  CUARTO.- El considerando II y el punto segundo resolutivo, de la resolución del 8 de Diciembre del año actual, dictada por la H. Sala Superior de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del Recurso de Reconsideración 018/97-S, atenta con la garantía de Seguridad Jurídica y Legalidad, constreñidas en los Artículos 14 y 16 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber dejado de cumplir con lo señalado por los Artículos 116, fracción IV, inciso b), de la misma Carta Magna, 2, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 6 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ya que por parte la responsable en mención, dejó de aplicar en su función electoral a que estaba obligada, los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo cual repercute flagrantemente en perjuicio de los intereses jurídicos del Partido Acción Nacional que dignamente represento.

 

  En efecto, la propia Sala Superior responsable se dio cuenta de que la resolución de fecha treinta de Noviembre del año en curso, dictada por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral, fue aprobada por mayoría de votos, formulando voto en contra el Lic. Magistrado JAVIER PRIETO AGUILAR, en los términos que aparecen en el expediente de Primera Instancia, misma que se notificó a las partes el día primero de diciembre de 1997. Esta circunstancia pone de manifiesto que existió una seria irregularidad por la cual se había desechado injustificadamente el Juicio de Inconformidad que el Partido Acción Nacional interpuso por mi conducto, en contra de los resultados obtenidos en la Comisión Municipal Electoral de Sayula, Jalisco, para la elección de munícipes, ya que no se había obtenido por unanimidad la aprobación de aquella resolución de desechamiento, y en lugar de entrar al estudio pormenorizado de los agravios hechos valer en el Recurso de Reconsideración, optó por nuevamente desechar ilegalmente ese medio de impugnación, dejando claramente de observar los principios fundamentales a aplicar en la función electoral a que se refieren los artículos 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política Federal, 2 párrafo cuarto, de la Ley electoral del Estado de Jalisco y 6 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Jalisco, ya que nunca observó la plena aplicación de los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, porque al no encontrar fundamento legal plenamente aplicable al Desechamiento de Plano que hizo sobre ese sobre el recurso planteado, vulneró la falta de legalidad en esa resolución, porque no existe dispositivo jurídico dentro de la misma Ley Electoral del Estado de Jalisco, menos aún, dentro del propio Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Jalisco, que lo facultará para aplicar "A CONTRARIO SENSU", lo dispuesto por el Artículo 404, fracción I, de la Ley Electoral en comento, dejando de aplicar en su lugar lo señalado por la fracción IV, de ese mismo artículo, con la que claramente aparece la procedencia de ese recurso en relación con el diverso desechamiento que había realizado la Sala Inferior, también, consecuentemente la responsable no cumplió con el principio de la objetividad, puesto que en lugar de haber buscado un absurdo pretexto para desechar el recurso planteado, en su lugar debió haber entrado al estudio de los agravios esgrimidos, habida cuenta que por la circunstancia de aparecer en la resolución que se combatía en ese recurso, un voto de uno de los magistrados de la Sala Inferior, por tratarse del Presidente Magistrado de aquella Sala Inferior, era claro que existía una irregularidad muy notoria que los posibilitaba a entrar al fondo del negocio planteado; en contundente el apreciar, que si la responsable no aplicó debidamente los fundamentos en los que se basó su ilegal resolución, entonces no existe la certeza de que la misma pueda ser considerada como verdad legal. Ahora bien, es de suma importancia también analizar que en lo que respecta a los principios relativos a la "Imparcialidad" e "Independencia", la responsable dejó de cumplir con los mismos, ya que si realmente hubiera sido imparcial, tendría como motivo suficiente el haber observado que al existir un voto de calidad por parte del Magistrado Presidente de la Sala Inferior, en contra de la resolución de la que se combatió a través del Recurso de Reconsideración que indebidamente desechó de plano, le obligaba a entrar al estudio pormenorizado y exhaustivo de los agravios planteados, siendo su actuación parcial por esa circunstancia, ya que realmente no se tomó la molestia de entrar al estudio del fondo del negocio, incluso el principio de Independencia también fue dejado de observar por la responsable, ya que con su resolución tan solo reconoció que no era aplicable las dos tesis de jurisprudencia que pretende sean aplicables indebidamente al presente justiciable, mas de modo alguno fundo, ni motivo la misma, tratando de dejar de su dependencia en el criterio federal al que este H. Tribunal Electoral Federal determine en el resultado de este Juicio de Revisión constitucional interpuesto por este ocurso. Circunstancias todas estas que ponen de manifiesto la gravedad de la resolución que ahora se combate, misma que repercute al Partido Acción Nacional que represento.

 

  Ahora bien, solicito a Usted atentamente, tenga a bien analizar con el buen criterio que siempre ha tenido, la prueba superveniente documental pública que adjunto al presente, en términos de lo que dispone el artículo 91, párrafo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en copias certificadas de los Recursos de Reconsideración números REC-035/97-S y REC-036/97-S, los cuales resolvió la misma H. Sala Superior de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; esta prueba la ofrezco porque antes de la interposición del Recurso de Reconsideración no se habían resuelto, por lo cual no tenía conocimiento del sentido de las resoluciones emitidas en los mismos recursos y la finalidad de las mismas consiste precisamente consistente para demostrar que estas son determinantes para acreditar la violación que reclamo en el presente Juicio de Revisión Constitucional, consistente en la falta de imparcialidad por parte de la H. Sala Superior responsable, a que estaba obligada a observar en términos de lo previsto por los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo cuarto, de la Ley electoral del Estado de Jalisco y 6 del Reglamento del Tribunal Electoral de Jalisco; ya que si se analizaba profundamente la materia de los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración de la responsable, se hubiera llegado a la consideración de que el problema primordial por el cual en el Juicio de Inconformidad en contra del cuál se interpuso el Recurso de Reconsideración ante la responsable, lo fue porque según la incorrecta apreciación de la Sala Inferior, lo era a su parecer el hecho de que conforme a la narración del inicio del escrito de ese Juicio de Inconformidad "el Sr. JESUS MANUEL LERMA COVARRUBIAS se ostentó como representante del señor MARGARITO ARREZOLA LOPEZ, candidato del PARTIDO ACCION NACIONAL, "de lo cual injustificadamente determinó que el suscrito promoví a nombre del candidato, no obstante que la inferior reconoció que "SI SE ACREDITABA LA PERSONALIDAD DEL SR. JESUS MANUEL LERMA COVARRUBIAS como Representante Propietario del PARTIDO ACCION NACIONAL", lo cual fue esencialmente lo que motivó el injustificado Desechamiento de Plano del Juicio de Inconformidad, en contra de los cuales el Instituto Político que represento, interpuso el Recurso de Reconsideración que ahora se combate en esta instancia constitucional, de esto nace la importancia de la valoración de la prueba aquí solicitada, ya que si se analiza con detenimiento los dos escritos de Juicio de Inconformidad relativos a los Recursos de Reconsideración número REC-035/97-S y REC-036/97-S, que también tuvo a la vista la Sala responsable, se puede advertir que en lo que concierne al primero de ellos aparece textualmente que "JESUS MADRIGAL SOLORZANO, en mi carácter de Representante Propietario del Sr. EDUARDO SAHAGUN MIRANDA, Candidato del PARTIDO ACCION NACIONAL, para contender dentro de las elecciones de Presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Teocuitatlán de Corona, Jalisco", y en el segundo de esos recursos también en forma expresa aparece que: "JOSE LUIS TEJEDA HERRERA, en mi carácter de Representante Propietario del Sr. FRANCISCO JAVIER GUDIÑO ORTIZ, para contener dentro de las elecciones de Presidente del H. Ayuntamiento Constitucional de Tizapán el Alto, Jalisco"; estos dos escritos que formaron parte del inicio de los correspondientes Juicios de Inconformidad y los Recursos de Reconsideración que la propia Sala responsable tuvo a la vista, de los que incluso ya han sido resueltos en la segunda instancia, ponen de manifiesto en forma clara que existe una flagrante violación al principio rector de la función electoral a que estaba obligada dicha Sala responsable, correspondiente a la falta de imparcialidad, porque en aquellos dos juicios de Inconformidad y recursos de reconsideración, si se aceptó la personalidad de los promoventes, pero no obstante de que al igual que los escritos de esos promoventes, que el suscrito realice la formulación del correspondiente Juicio de Inconformidad y recurso de Reconsideración, fue precisamente al suscrito a quién se le desconoció flagrantemente el carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional de la Comisión Municipal Electoral del municipio de Amacueca, circunstancia por la cual solicito se me reconozca el carácter con el que represento al Partido Acción Nacional y se entre al estudio de los agravios que hice valer en mi escrito de demanda del Recurso de Reconsideración que es la resolución que combato en el presente Juicio de Revisión Constitucional, el cual en forma inmediata a la vez tiene estrecha relación con el diverso Juicio de Inconformidad que dio inicio al trámite de la presente contienda constitucional. Adjunto al presente copia del acuse de recibo del escrito que dirigí a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en donde solicité copias certificadas de los dos Recursos de Reconsideración REC-035/97-S Y REC-036/96-S, de los cuales tan sólo la responsable tan solo del segundo de ellos, me expidió copias certificadas, solicitando sea esa Autoridad Federal a su digno cargo, la que requiere a la responsable por la remisión del recurso de reconsideración que hace falta, para tener plena demostración del agravio aquí señalado."

 

 

 

 6. La autoridad señalada como responsable, el catorce de noviembre del año en curso, rindió el informe circunstanciado a que se refiere al artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 7. Recibido el medio impugnativo de mérito, el catorce de diciembre de este año, mediante acuerdo del día dieciséis del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior fue turnado al Magistrado Eloy Fuentes Cerda  para la sustanciación correspondiente.

 

 

 8. Por auto de veintidós de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción del presente asunto, admitió la demanda formulada por el partido promovente y, una vez cerrada la instrucción, quedaron los autos en estado de dictar resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.  El partido político enjuiciante basa su inconformidad en cuatro agravios, mismos que, con independencia de encontrarse transcritos en los resultandos de la presente sentencia, se sintetizan en la forma siguiente:

 

 En el primero de ellos, el actor aduce que la resolución impugnada le ocasiona perjuicio, al realizar la autoridad responsable una incorrecta aplicación del artículo 404, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, misma que fundamentó el desechamiento del recurso de reconsideración presentado por él, sin considerar que la fracción IV del mencionado precepto, lo legitima para interponer el medio de impugnación antes señalado, en virtud de que la autoridad inferior dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el artículo 355 de la propia ley, las que hizo valer y probó mediante su escrito de inconformidad.

 

 En el segundo agravio, el promovente alega la conculcación al principio de legalidad electoral por violación de los artículos 69, párrafo primero de la Constitución Política Local, 388, párrafo primero de la Ley Electoral Estatal y 54, fracción XXIII del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ya que en su concepto, a quien correspondía la facultad para decidir sobre la admisión o no del recurso de reconsideración, origen del presente juicio, era al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, mas no a los magistrados integrantes de la Sala responsable, por lo que al haber sido desechado de plano el citado medio impugnativo por éstos, sin tener facultades para ello, se dejó de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.             

 

 En el tercer agravio, se aduce que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, acatando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció un sistema de medios de impugnación, del que se desprende que todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente al principio de legalidad, por lo que, el recurso de reconsideración previsto en dicha legislación, sirve precisamente para impugnar las resoluciones del juicio de inconformidad, entre las cuales se encuentran las concernientes a las declaraciones de improcedencia; y del texto legal comentado, no se puede desprender que las resoluciones dictadas por las salas de primera instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco sean definitivas e inatacables, característica que únicamente tienen las resoluciones que dicte la Sala Superior del citado Tribunal, en contra de las cuales procedería el juicio de revisión constitucional a que se refiere la Constitución General de la República, por lo que la responsable dejó de observar las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y de legalidad exigidas por la Constitución Política Federal.

 

 Como cuarto motivo de inconformidad, el accionante alega que el considerando segundo  y el punto  resolutivo segundo de la sentencia controvertida, atentan contra las garantías de seguridad jurídica y legalidad, al dejarse de cumplir con lo dispuesto por los artículos 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 6 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, ya que al decidirse por parte de la Sala de Primera Instancia el desechamiento del juicio de inconformidad por mayoría de votos, la responsable se encontraba obligada a realizar un estudio pormenorizado y exhaustivo de los agravios planteados en el recurso de reconsideración.

 

 En virtud de que los agravios identificados con los ordinales primero y tercero,  guardan entre sí una íntima vinculación, se estudian de manera conjunta, resultando ser en concepto de esta Sala infundados, en atención a los siguientes razonamientos:

 

 En la sentencia combatida, el desechamiento del recurso de reconsideración se realizó en base a que la Sala de Segunda Instancia estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 404 fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el recurso de reconsideración solamente procedía para el estudio de las cuestiones sustantivas o resoluciones de fondo recaídas a los juicios de inconformidad, por lo que, en su concepto se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 405 del propio ordenamiento legal, en atención a que la resolución impugnada a través de la reconsideración no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en el numeral primeramente citado, al tratarse de una decisión de desechamiento, razón por la cual se encontraba imposibilitada para conocer del medio impugnativo interpuesto. Consecuentemente, el órgano jurisdiccional responsable concluyó que procedía el desechamiento de plano del recurso de reconsideración planteado por el partido político recurrente, en virtud de que el acuerdo impugnado no era materia de estudio en dicho medio impugnativo.

 

  El artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que:

 

 "La reconsideración podrá hacerse valer por los candidatos, partidos políticos o coaliciones y por conducto de sus representantes acreditados.

 Son impugnables mediante la reconsideración:

 I. Las resoluciones de fondo de las salas de primera instancia del Tribunal, pronunciadas en la inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la cual sea posible modificar el resultado de una elección;

 II. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Electoral del Estado;

 III. La declaración de validez o el otorgamiento indebido de la constancia de mayoría respecto a una fórmula de candidatos o a una planilla distinta a la que originalmente la obtuvo;

 IV. Cuando se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por esta ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de una elección;

 V. En el caso de que el Consejo Electoral del Estado haya asignado diputados por el principio de representación proporcional o regidores por ese mismo principio, sin tomar en cuenta las resoluciones que, en su caso, hubieran dictado las salas de primera instancia del Tribunal; o lo hubiere hecho contraviniendo las fórmulas establecidas para ello en esta ley; y

 V. Cuando se haya anulado indebidamente una elección de munícipes, diputados de mayoría o la de Gobernador del Estado."

 

 De la lectura del precepto legal antes transcrito, se advierten los supuestos en que procede el recurso de reconsideración, los cuales enumera de manera limitativa, lo que hace que la naturaleza de este medio de impugnación sea excepcional.

 

 En la fracción I del artículo citado con antelación, se establece que el recurso de reconsideración podrá hacerse valer en contra de las resoluciones de fondo recaídas a los recursos de inconformidad, por lo que es de concluirse que no es dable analizar cuestiones diversas, como lo son el desechamiento o el sobreseimiento del medio impugnativo. 

 

 La fracción IV, alude a la procedencia del recurso de reconsideración, en los casos en que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad establecidas por la legislación electoral estatal, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, en esta hipótesis nos encontramos frente a la falta de exhaustividad de la sentencia, o bien, ante una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, siendo indispensable para el estudio de dichas causales, que el recurso de inconformidad se hubiere presentado en tiempo y cumpliendo con los requisitos necesarios para su interposición, sin que sea dable interpretar este dispositivo en el sentido que propone el actor, ya que no es suficiente que se hayan esgrimidos causales de nulidad de la votación respectiva en la inconformidad.

 

 De una interpretación sistemática y funcional de la fracción IV del artículo en comento, se puede concluir que la procedencia del recurso de reconsideración, en el caso concreto se actualiza cuando una vez sustanciado el respectivo juicio de inconformidad, la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, hubiera dictado una resolución en la cual dejara de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la ley de la materia, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas por la parte actora, por las cuales se hubiera podido modificar el resultado de la elección; y sucede que en la especie, no hubo sustanciación alguna y por ende la Sala de Primera Instancia en ningún momento entra al análisis de las causales de nulidad planteadas, por lo que no le asiste la razón al enjuiciante para arribar a la conclusión de que la fracción referida le permitía promover el recurso de reconsideración.

 

 Atendiendo a lo antes considerado, esta Sala estima que la resolución impugnada se encuentra apegada al principio de legalidad, toda vez que la autoridad responsable realizó una debida aplicación del numeral 404, fracción I de la Ley Electoral Estatal, en virtud de que el inconforme pretendió combatir a través del recurso de reconsideración una resolución que no encuadra dentro de los supuestos previstos por tal dispositivo, como lo es, la emitida por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de fecha veintisiete de noviembre del presente año, que no se avoca al estudio del fondo de la cuestión planteada al desechar de plano el juicio de inconformidad, por haber sido interpuesto por persona que omitió acreditar su personalidad como representante del candidato Rafael Cueto Estrella.

 Referente a la manifestación de que el recurso de reconsideración establecido en la Legislación del Estado de Jalisco resulta ser el adecuado para combatir todo tipo de resoluciones recaídas a los juicio de inconformidad, incluyendo las declaraciones de improcedencia, y que en contra de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, procede el juicio de revisión constitucional, es de señalarse que no le asiste la razón al enjuiciante, en atención a que el principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, establecido en la Constitución General de la República y reglamentado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple cuando se agotan, previamente a la promoción de aquél, las instancias previstas en la ley y que reúnan las siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral del que se trate y b), que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular éstos. Consecuentemente, dicho principio no se colmará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, cuando de acuerdo a la ley local el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados. 

 Por otra parte, lo señalado en los incisos mencionados conduce a sostener que existe la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia posterior respecto a un acto o resolución electoral; de ahí que, si en el presente caso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución que desechó el recurso de inconformidad, misma que no fue una resolución de fondo, resulta claro que a través de ese medio de defensa no era posible impugnar dicho fallo, pues es evidente que no se surtió la hipótesis prevista en la fracción I del referido artículo 404, para la procedencia del recurso mencionado.

 

 Por otro lado, cabe puntualizar que en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no existe precepto alguno que sirva de base para considerar que en contra del desechamiento de la demanda de un juicio de inconformidad, sea procedente interponer recurso de reconsideración, por lo que no es el idóneo para privar de sus efectos a un desechamiento del juicio de inconformidad, y por ende, tampoco es apto para obtener su modificación, revocación o anulación.

 

 Contrario a lo que sostiene el inconforme, lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no puede servir de sustento para estimar que el recurso de reconsideración debió ser admitido por la sala responsable, toda vez que dicho precepto prevé el agotamiento de medios de impugnación que sean idóneos para combatir el acto o resolución respectivos, y por ende que sean aptos para que éstos puedan ser modificados, revocados o nulificados, situación que no podría lograrse mediante el recurso de reconsideración, atentos los razonamientos ya vertidos.

 

 Por cuanto hace al alegato vertido en el sentido de que la resolución impugnada conculca el artículo 17 de la Constitución General, toda vez que la responsable al no haber entrado al estudio del fondo del recurso de reconsideración por cuestiones que ésta indebidamente consideró eran de forma, perdió el accionante su derecho a que se le administrara justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla; cabe decir que el mismo es inoperante, en tanto que del fallo controvertido no se advierte que la responsable haya declarado el desechamiento del recurso de reconsideración aduciendo cuestiones de forma.

 

 Lo que constituyó la consideración de la autoridad emisora del acto impugnado fue que el desechamiento de plano del juicio de inconformidad no era impugnable a través del recurso de reconsideración, por no ser una sentencia de fondo, lo cual es diferente a lo alegado por el actor. Cuando la responsable hizo mención a una "sentencia de fondo", se refirió a un fallo de mérito, y en esa virtud, no puede considerarse que lo opuesto a "fondo" es "forma" como parece entenderlo en accionante, sino que en todo caso lo contrario al concepto utilizado por la Sala responsable es una "resolución inhibitoria". Por tanto, lo considerado realmente en la resolución impugnada se traduce en que las resoluciones inhibitorias dictadas en un juicio de inconformidad no admiten ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, porque éste solamente cabe respecto a sentencias de mérito, consideración que, como quedó expuesto con anterioridad, se encuentra apegada a derecho. Consecuentemente, esta Sala no advierte violación alguna al artículo 17 constitucional.

 

 Por último, el accionante dentro de este apartado, aduce que la responsable debió analizar el fondo de la reconsideración, "por ser de interés público" y porque la autoridad jurisdiccional de primera instancia consideró que el promovente en la inconformidad no estaba legitimado para instaurar tal proceso. Esta alegación resulta infundada, en tanto que la procedencia de un medio de impugnación no depende solamente de que sea de interés público o de lo que se hubiera considerado por una autoridad jurisdiccional en una instancia distinta, sino que es menester que se surtan en su integridad los requisitos de procedibilidad previstos en la ley, lo que no ocurrió en el presente caso, porque aún cuando el partido actor pretende que el fundamento para la procedencia del recurso de reconsideración que hizo valer, lo constituye la fracción IV del artículo 404 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en consideraciones anteriores quedó determinado que tal punto de vista es incorrecto y, por otra parte, en la demanda de revisión constitucional electoral no se demuestra que se surta alguna otra de las hipótesis comprendidas en las distintas fracciones que integran el citado precepto, mismo que prevé limitativamente los casos en que procedió el recurso de reconsideración. De ahí que si no está demostrado el surtimiento de alguno de los supuestos contenidos en nuestra propia disposición, no hay base legal para estimar que la responsable debió resolver el fondo de la reconsideración interpuesta.

 

 

 El segundo motivo de inconformidad resulta infundado, toda vez que carece de sustento jurídico la afirmación de que los Magistrados integrantes de la Sala responsable, no tengan la facultad para desechar de plano los recursos de reconsideración cuando exista una causa legal para ello, en tanto que, el artículo 405 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, textualmente dispone:

 

 "Art. 405.- El recurso de reconsideración será improcedente:

 I. Cuando no se hayan agotado previamente los medios de impugnación señalados en este ordenamiento;

 II. cuando los agravios no estén debidamente fundados; no resulten determinantes para que se modifique el resultado de la elección; y

 III. En los demás casos que la misma resulte de una disposición de esta ley.

 En estos casos los magistrados de la Sala Superior del Tribunal lo desecharán de plano".

 

 

 La parte final del artículo citado,  otorga en forma expresa la facultad a los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado, para desechar de plano aquellos recursos de reconsideración en que se actualice alguna de las causas de improcedencia que el propio numeral señala en sus tres fracciones.

 

 Ahora bien, en el caso a estudio, los magistrados integrantes de la Sala responsable en uso de la facultad referida con antelación, desecharon de plano el recurso de reconsideración materia de la presente impugnación, al actualizarse la fracción III del citado artículo 405, en relación con el numeral 404, fracción I, ambos de la Ley Electoral Estatal.

 

 Aunado a lo anterior, cabe decir que con idependencia de cualquiera otra consideración, debe tomarse en cuenta que, el recurso de reconsideración contiene una regulación específica dentro del título décimo cuarto, capítulo tercero, y la substanciación del mismo debe sujetarse a lo dispuesto en forma expresa por los artículos 406 y 407 de la ley electoral local. De la primera de las disposiciones señaladas, se advierte que recibido el recurso de reconsideración por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado, el Magistrado Presidente lo turna inmediatamente al magistrado ponente para que éste elabore el proyecto de resolución que corresponda;  loque hace inatendible el agravio que se estudia, pues en la especie, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral Estatal, carece de facultad para examinar el recurso de resonsideración y turnarlo al magistrado ponente, pues la sustanciación de este medio impugnativo se rige por normas especiales, entre las que no se encuentra el artículo 388 de la ley antes invocada, siendo  principio general de derecho que ante la presencia de una disposición de carácter general y de otra específica, subsiste esta última en su aplicación, resultando por tanto claro que la autoridad responsable actuó ajustándose a derecho, sin que se advierte violación alguna a las disposiciones normativas invocadas por el instituto político actor, resultando infundado el agravio que se analiza.

 

 Finalmente, por lo que hace al cuarto de los agravios que se hacen valer, es de señalarse que en concepto de este Tribunal el mismo resulta inatendible, por la básica consideración de que no existe disposición legal alguna mediante la cual se tenga la obligación de examinar oficiosamente una resolución, por el simple hecho de haberse pronunciado por mayoría de votos en tratándose de un órgano colegiado, así como tampoco, que por el hecho de emitirse un voto particular la autoridad que examine una resolución impugnada, tenga la obligación de entrar al estudio pormenorizado y exhaustivo del fallo.

 

 Con independencia de lo anterior, es de precisarse que de las actuaciones que informan al presente medio impugnativo, se desprende que la  resolución de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la cual la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinó desechar de plano el juicio de inconformidad promovido por el partido político ahora actor, fue pronunciada por unanimidad (fojas 53 del cuaderno accesorio número 1), por lo que no existe voto particular formulado por el Magistrado Presidente de la Sala resolutora.

 

 No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la autoridad responsable dejó de aplicar la jurisprudencia sustentada por este Tribunal, identificada con el número 1/97, publicada en la página 13, del Boletín del Centro de Capacitación Judicial Electoral, correspondiente a marzo-abril de 1997, del tenor siguiente:

 

  "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia

 

 

 

 Criterio jurisprudencial de aplicación obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

 En efecto, de la jurisprudencia antes transcrita, se advierte que si algún interesado interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone, si: se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna, aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretención, y no se priva de la intervención legal a los terceros interesados, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que realmente proceda, en tanto que uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones electorales.

 

 En tales circunstancias, la autoridad responsable debió dar al escrito de demanda que contiene el recurso de reconsideración, el trámite procedente y actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, remitir de inmediato a esta Sala Superior junto con sus anexos, el expediente respectivo, a fin de que estuviera en aptitud de decidir sobre la procedencia de la vía que la Sala hubiera considerado idónea, esto es, del juicio de revisión constitucional electoral; pero, la autoridad responsable no lo hizo así, sino que desechó el "recurso de reconsideración".

 

 No obstante la inobservancia señalada, esta Sala Superior se ve impedida para revocar la resolución impugnada mediante este juicio, porque en el escrito de agravios no se encuentra un argumento idóneo para combatir la omisión en que incurrió la autoridad responsable, pues el partido actor nada dice sobre la aplicación del caso concreto a de la tesis de jurisprudencia en comento; tampoco formula un razonamiento para demostrar, por ejemplo, que cometió un error en la elección de la vía intentada para impugnar el desechamiento de la inconformidad. Por tanto, como en el presente juicio de revisión constitucional electoral existe la prohibición prevista en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no cabe suplir la deficiencia de los agravios. De ahí que deba permanecer la referida confirmación del desechamiento del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 En virtud de lo expresado cabe concluir, que al haberse desestimado los agravios expuestos en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, procede confirmar la resolución impugnada.

 

 Por lo antes expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO. Se confirma la resolución de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de reconsideración número REC-018/97-S, interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al partido actor en el domicilio ubicado en la calle Angel Urraza número 812, colonia del Valle, México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, anexándole copia certificada de la presente resolución y devolviéndole las actuaciones remitidas. En su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluído.

 

 Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los CC. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 


PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO                                   MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO                      ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA                      J. FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO                   MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO                                        MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                                MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                         ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA